miércoles, 13 de febrero de 2013

QUÉ DICE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA SOBRE EL E-VOTO

El artículo clave en el que nos tenemos que centrar es el artículo 68.1 de la Constitución Española, donde afirma que las elecciones habrán de realizarse por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley.
Sin embargo, el voto electrónico no es compatible con el marco institucional actualmente vigente, al menos no lo es con las formas operativas reguladas actualmente, el voto electrónico presencial y el voto electrónico remoto.

La tecnología que nos ocupa crea una forma de «opacidad técnica» que no permite examinar, salvo a un número muy reducido de expertos, si los principios por los que debe orientarse estrictamente el proceso de sufragio son realmente satisfechos y en qué medida lo son. La tecnología no puede evitar —está sencillamente más allá de sus posibilidades— generar graves errores para el proceso democrático.
Los problemas más serios son aquellos relacionados con el fraude electoral intencional, masivo o limitado, cuyo origen puede situarse previsiblemente en diversas fuentes de producción: gobiernos extranjeros; los propios gobiernos de los estados que emplean éste tipo de sistemas; grupos terroristas; delincuencia organizada; y particulares nacionales y extranjeros. Lo que nos advierte que ésta materia afecta directamente a la seguridad nacional. La ruptura de la universalidad de sufragio y las fuentes de discriminación que de ese dato se pueden derivar han de generar igualmente preocupación. La compra-venta del voto (de más fácil instrumentación en los supuestos de voto electrónico remoto), el debilitamiento de la garantía de autenticidad del voto, las nuevas formas de coacción domésticas en el ámbito del voto electrónico remoto, etc. Estas serán, entre otras, algunas de las cuestiones—graves como se puede apreciar— que han de tenerse en cuenta.
La transparencia, la objetividad, la igualdad, el secreto y la libertad, pueden, sino desaparecer, sí dejar de ser evidentes, y la neutralidad del proceso electoral—como fórmula lato sensu de separación de poderes (funciones)— ser reabsorbida por la vis atractiva del poder ejecutivo en el momento en el que la tecnología desplace con pérdida a las instituciones electorales de control clásicas.
La introducción de la informática en el proceso electoral —más allá de la tabulación de los grandes resultados agregados— es un problema crítico en cualesquiera de las dimensiones operativas del voto electrónico, que genera un reto de excepcional magnitud tanto para el «proceso electoral» como para el régimen electoral en su conjunto. Por ello, tal cómputo exige que las garantías de su contabilización sean, en el nuevo paradigma, cuando menos idénticas a las que en el proceso electoral tradicional.
Se hace por tanto necesario articular y regular unos procesos de forma que se conserven las garantías exigidas por la Carta Magna. Y esto deberá ser hecho por Ley Orgánica como declara el artículo 81.1 de la Constitución, de igual forma a como ocurre con la Ley en vigor (LOREG - Ley Orgánica de Régimen Electoral General).

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